miércoles, 16 de julio de 2008

EXPERTICIA MEDICO FORENSE




EXPERTICIA MÈDICO FORENSE:


Es toda actuaciòn promovida por el Ministerio Pùblico, Acompañada de un exàmen en que por la naturaleza Del mismo, los expertos son o deben ser mèdicos

EXPERTO: PERSONA PRÀCTICA, HÀBIL O PRÀCTICO EN UNA CIENCIA O ARTE, O EL QUE EN ALGUNA MATERIA TIENE “ TÌTULO DE TAL” .

CÒDIGO DE INSTRUCCIÒN MÈDICO-FORENSE

Art. 1 Mèdico Cirujano Adjunto al Juzgado

Art. 2 Citación del Mèdico Por escrito hecha por el Juez.

Art. 3 Los Jueces tendrán lista nominal de los facultativos .

Art. 7 Los facultativos reconoceràn al lesionado y si necesita ayuda podrà llamar a mèdicos especialistas



martes, 15 de julio de 2008

LESIONES PERSONALES





El delito de Lesiones Personales, se da cuando se causa daño corporal o psíquico a una persona, siempre y cuando no haya habido intención de matar y la lesión le incapacite por un tiempo de más de treinta (30) días. Tipificado en el Código Penal






LESIONES MORTALES:




DEBE EXISTIR UNA EVIDENTE RELACIÒN DE CAUSA-EFECTO ENTRE LA VIOLENCIA Y LA MUERTE




LESIONES NO MORTALES
SON LAS LESIONES QUE SE CURAN. Y ENTRE ELLAS HAY UNAS QUE SE CURAN MÀS QUE OTRAS




CLASIFICACIÒN DE LAS LESIONES PERSONALES SEGÙN COPP VENEZOLANO


CÒDIGO PENAL VENEZOLANO


Capítulo II


LESIONES MENOS GRAVES



Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.



LESIONES GRAVÌSIMAS


Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.



LESIONES GRAVES



Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.



LESIONES LEVES



Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses



LESIONES LEVÌSIMAS



Artículo 417. Si el delito previsto en el artículo 413, no solo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia medica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días


OTRAS CONSIDERACIONES


Artículo 418. Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 406, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte. Si el hecho esta acompañado de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 407, la pena se aumentará con un tercio, sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente que no pueda considerarse como circunstancia agravante sino como delito separado.



Artículo 419. Cuando en los casos previstos en los artículos que preceden excede el hecho en sus consecuencias al fin que se propuso el culpable la pena en ellos establecida se disminuirá de una tercera parte a la mitad





Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.
3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.
ESTRUCTURA DEL INFORME MÈDICO FORENSE EN LESIONES PERSONALES:

•EL PREAMBULO O INTRODUCCIÒN
•LA EXPOSICIÒN O DESCRIPCIÒN
•ANTECEDENTES
•DISCUSIÒN
•CONCLUSIONES
•RESPUESTAS (TIPO DE
•LESIÒN).